DERECHO

21 de junio de 2022

CONTENIDO JURÍDICO Y DEVOLUCIONES DE PAGO DE LO NO DEBIDO Y PAGO EN EXCESO EN MATERIA TRIBUTARIA.


Ana Xiomaryz Caicedo Gomez

Docente -investigadora junior CEEF

El pasado 10 de febrero de 2022 la Sección cuarta del Consejo de Estado[1] , reiteró [2] posición sobre las diferencias entre pago de lo no debido y pago en exceso, así como los requisitos para su devolución. En este sentido, aclara que el criterio diferenciador entre los mencionados conceptos radica en la causa legal sobre la cual se determina la obligación tributaria.

Así, en el caso del pago de lo no debido no hay nacimiento de la obligación tributaria por cuanto no existe una disposición legal aplicable; mientras que en el pago en exceso hay un mandato normativo en virtud del cual surge la obligación que es liquidada por el sujeto pasivo en un valor mayor al debido. Frente a esta situación, el Alto Tribunal aclara que en el caso de la derogatoria de normas nos encontramos en el primer escenario (pago de lo no debido),

en cambio, en relación con la anulación de conceptos tributarios, que son actos administrativos obligatorias solamente para el fisco, estamos frente a la segunda hipótesis ( pago en exceso) en la medida en que son un criterio auxiliar sin fuerza de Ley, no obligatorio para los contribuyentes.

Ahora bien, en razón del contenido jurídico de las figuras explicadas, las devoluciones del pago en exceso requieren de la corrección de la declaración para poder configurar el título con base en el cual se solicita la restitución de las sumas entregadas, lo cual no es necesario en el pago de lo debido porque no hay nacimiento de una obligación tributaria.

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, es necesario advertir que tanto en el pago de lo no debido como en el pago en exceso el termino de solicitud de devolución es de 5 años en virtud del artículo 2536 del Código Civil, sin embargo, en el segundo supuesto se debe presentar corrección dentro del año siguiente a la fecha en que se debe declarar de acuerdo al artículo 589 del Estatuto Tributario, lo cual implica una carga adicional que el contribuyente debe cumplir, porque de lo contrario la declaración adquiere firmeza que no permite modificación alguna.


[1] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 10 de febrero de 2022, Exp. 23295, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

[2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp. 23576, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.