25 de mayo de 2022
El régimen sancionatorio aduanero actual se sigue (y se seguirá) aplicando pese a declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional.
Ricardo Javier Villamil Rodríguez
Monitor CEEF- Estudiante pregrado Derecho
En materia de comercio exterior de bienes, según el DANE, para el año 2020 circularon 43.489 millones de dólares en importaciones y 31.056 millones de dólares en exportaciones, lo cual, por un lado, muestra la importancia y el tamaño de estas operaciones dentro de la economía colombiana y, por otro, despierta especial interés respecto a la regulación que el Estado le da a las mismas. Actualmente, el régimen de aduanas colombiano está reglamentado por el Decreto 1696 de 2019, el cual se expide con sujeción a la Ley marco 1609 de 2013 que dicta las disposiciones generales a las que debe sujetarse el gobierno para modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones.
El 9 de diciembre de 2021, en sentencia C-441, la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad en la que se declaró inexequible el numeral 4° del art. 5 de la ley marco del régimen de aduanas, el cual exigía al gobierno nacional regular, mediante acto administrativo, las disposiciones que constituyen el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías. El proceso que siguió la Corte dentro de su evaluación de constitucionalidad se basó, principalmente, en dos puntos.
En el primero se examinó si el régimen sancionatorio aduanero y el decomiso de mercancías, así como el procedimiento aplicable, hacen parte de las materias que, conforme al literal c) del numeral 19 del artículo 150 y al numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, están sometidos al desarrollo o sujetos a las reglas y principios generales contenidos en una Ley marco. La Corte concluyó que (i) estas materias no están sometidas a este desarrollo normativo argumentando que no se encuentra cubierta expresamente por las actividades señaladas en los artículos constitucionales anteriormente mencionados; (ii) que no hay evidencia que su regulación requiera de agilidad, urgencia y dinamismo propios de los asuntos que son objeto de este tipo de desarrollo; (iii) que las normas relativas no están respondiendo a una finalidad de política comercial sino una finalidad relacionada con la política fiscal o de recaudo del Estado, por lo que su expedición se debe hacer por vía legislativa y (iv) que la Corte en reiteradas ocasiones ha establecido que las materias que son expresión del poder punitivo o sancionador del Estado no son objeto de regulación a través de reglas generales contenidas en una Ley marco.
En el segundo se examinó si la expedición de la norma demandada transgredió los principios de legalidad y tipicidad que integran el debido proceso. La Corte concluyó que el legislador efectivamente violó estos principios ya que trasladó al gobierno una potestad que es de su competencia exclusiva.
Ahora bien, es necesario recordar que la Corte Constitucional dentro de su obligación de protección a la constitución debe asegurarse que las consecuencias de las sentencias que dicte en desarrollo a sus funciones defienden la supremacía e integridad del texto superior a través del tiempo. Para tal efecto, consideró que era necesario modular los efectos de esta sentencia y declarar inexequible la norma con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2023, con el fin de permitir que, en un plazo razonable, el poder legislativo expida una ley ordinaria que entre a regular el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable. Es necesario entender que esta modulación responde, principalmente, a los intereses económicos del Estado, ya que en caso de que la sentencia tuviese efectos ex nunc la Administración se quedaría sin régimen aduanero lo que llevaría a que, primero, hubiese un desequilibrio dentro de la economía nacional y, segundo, a que hubiese una suerte de “impunidad” ante las infracciones cometidas en el marco de las operaciones aduaneras.
En conclusión, considero que es esencial resaltar la importancia que tienen las leyes marco dentro del ordenamiento jurídico nacional, por lo que el legislador debe, primero, ser consciente de los límites constitucionales que tiene al momento de expedir este tipo de leyes, para evitar trasladar al gobierno facultades regulatorias sobre temas que, en realidad, no podría trasladar; segundo, ser especialmente meticuloso al momento de expedir leyes de este tipo, centrándose en delimitar los principios y reglas generales para que el ejecutivo, al momento de dictar los actos administrativos correspondientes, no tenga una libertad normativa absoluta sino un límite que permita, en cumplimiento de los principios constitucionales, regular adecuadamente los temas que sean objeto de este tipo de desarrollo normativo.
Además, bajo mi criterio, la corte constitucional tomó una muy buena decisión. Primero, en cuanto a la declaración de inexequibilidad, considero que efectivamente el régimen sancionatorio aduanero y el procedimiento aplicable a este no debe estar sometido un desarrollo por vía administrativa en virtud de una ley marco y, por consiguiente, la norma demandada viola los principios de legalidad y tipicidad que integran el derecho al debido proceso y el principio de reserva de ley. Segundo, considero que la corte constitucional al modular los efectos de la sentencia está protegiendo, de manera eficaz, los principios y fines del estado colombiano ya que, de declararse la inexequibilidad con efectos inmediatos causaría daños económicos irreparables para el Estado.