2 de marzo de 2026
IMPUESTOS SALUDABLES: ¿POLÍTICA DE SALUD PÚBLICA O DE RECAUDO?

Auxiliar de investigación
Danna Gabriela Quintana Suarez, auxiliar de investigación de la Universidad Externado, analiza en este artículo la naturaleza de los impuestos saludables en Colombia, cuestionando si su diseño responde realmente a una política de salud pública o si, en ciertos casos, termina privilegiando objetivos de recaudo en tensión con principios constitucionales y compromisos internacionales.
Con la Ley 2277 de 2022 (Reforma Tributaria para la Igualdad y la Justicia Social) se crearon en Colombia los impuestos saludables, figura que se compone por 2 tributos:
- Artículo 513-1 E.T.: Impuesto a las Bebidas Ultraprocesadas Azucaradas, en adelante IBUA.
- Artículo 513-6 E.T.: Impuesto a los Productos Comestibles Ultraprocesados con Alto Contenido de Azúcar, Sodio y Grasas Saturadas, en adelante ICUI.
Este conjunto de impuestos nació con fines extrafiscales de salud pública, ya que querían desincentivar el consumo de productos que al ser ingeridos en exceso resultan perjudiciales para la salud, buscan influir en los hábitos de consumo de la población y concientizar a la misma sobre los riesgos de su consumo masivo. Es por lo anterior que son impuestos pigouvianos[1] y no impuestos con fines de recaudo estatal, estos impuestos se aplican sobre la producción, venta, retiro de inventarios o importación de los bienes gravados (bebidas azucaradas o alimentos ultraprocesados), pretendiendo corregir los efectos negativos que este consumo genera en la sociedad[2].
De hecho, en la exposición de motivos[3] de la reforma tributaria que dio vida a estos impuestos se señala la justificación para su creación: “una forma de reducir las externalidades negativas asociadas al consumo de las bebidas azucaradas y los alimentos ultraprocesados es implementar un impuesto sobre el consumo de estos productos”.
Si bien los impuestos saludables persiguen finalidades de salud pública, su estructura nos lleva a un debate interesante, y es que, aunque estos gravámenes tienen objetivos extrafiscales, la manera en que se calcula la base gravable del ICUI en especial, plantea dudas sobre la coherencia de este con los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, además de los compromisos internacionales que Colombia ha asumido toda vez que establece un tratamiento completamente diferente a los productos que son de procedencia nacional respecto a los que son importados a pesar que se trate del mismo producto y, por tanto, cause el mismo daño. Surge entonces el siguiente interrogante: ¿por qué debería existir una diferencia entre un alimento ultraprocesado nacional y uno importado, si ambos generan los mismos efectos nocivos en la salud del consumidor?
Tanto el IBUA como el ICUI buscan un mismo fin de salud pública, no obstante, en el caso del IBUA la base gravable con la que se calcula el impuesto es el contenido de azúcar en gramos por cada 100 ml de bebida o su equivalente, lo que significa que la tarifa depende exclusivamente de la cantidad de azúcar que tenga el producto y no por su origen.
Veamos un caso práctico para entender cómo nos podría afectar: si tengo una gaseosa de 500 ml, que por cada 100 ml contiene 10 gramos de azúcar, el impuesto será de $325 pesos (Impuesto = volumen/100 * tarifa del art. 513-4 E.T.). En este caso no importa si la gaseosa es generada en Colombia o en el exterior, el impuesto será el mismo.
Por otro lado, el ICUI adopta una base gravable diferente según el origen, y es que para productos nacionales la base gravable es el precio de venta, pero si se trata de productos importados se debe sacar el valor en aduanas (valor de la mercancía + costo de transporte + seguros) + tributos aduaneros (arancel + IVA).
Lo que implicaría que, en un caso hipotético, un paquete de papas ultraprocesadas importadas con un valor en aduanas de $2000 (FOB de $1000 + $500 de seguro + $500 de transporte), un arancel del 10% ($200) y el IVA del 19% ($380) tendría una base gravable de $2.580 pesos, a la cual se le aplicaría la tarifa del 20% del ICUI, lo que generaría el pago $516 pesos de ICUI por un solo paquete de papas ultraprocesadas importadas. En contraste, un paquete idéntico pero producido en Colombia, con un precio de venta de $2000 pesos, solo pagaría $400 pesos ya que su base gravable sería únicamente el precio de venta.
Más allá del impacto económico que generaría, teniendo en cuenta que este ejercicio se realiza en cantidades mucho más grandes, se quiere dar a entender que el mismo producto soporta una carga tributaria más alta únicamente por su origen. Esta diferencia de base gravable no tiene relación alguna con el hecho generador del impuesto que es el consumo del producto ultraprocesado, ni tampoco guarda coherencia con su finalidad extrafiscal de desincentivar el consumo de los mismos. En lugar de centrarse en su objetivo extrafiscal, el ICUI introduce un criterio ajeno a la salud pública: el origen del bien, de esta manera el impuesto termina favoreciendo a productos nacionales y encareciendo los importados, configurando un trato que contraría a los principios de igualdad y equidad.
De acuerdo con los artículos 13 y 363 constitucionales, el sistema tributario debe distribuir las cargas públicas de manera justa, equitativa y en condiciones de igualdad, de esta forma quienes estén en situaciones similares han de recibir un trato equivalente. Así también lo indica la Corte Constitucional, reiterando además que un trato diferencial debe apoyarse en razones objetivas y proporcionales al fin que persigue.
Sin embargo, en el caso del ICUI, la distinción no responde a ningún criterio de salud pública, ni debido a la capacidad contributiva, sino que es una diferencia meramente formal. Al estudiar el IBUA, nos podemos dar cuenta de que, a diferencia del ICUI, es un impuesto que sí cumple con su finalidad extrafiscal con respecto a su base gravable, ya que ataca directamente el consumo sin importar el origen de este. Esta medida puede ser considerada inequitativa y desproporcionada al imponer una mayor carga tributaria a un grupo de contribuyentes sin que ello contribuya a la protección efectiva de la salud pública del consumidor.
Pero la discusión no se limita al ámbito interno, ya que este tratamiento diferenciado que genera el ICUI también plantea tensión frente a los compromisos internacionales de Colombia, más concretamente con respecto al artículo 3 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, del cual Colombia como miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC) ha de cumplir. Este acuerdo establece el principio de trato nacional, según el cual los productos importados no pueden estar sujetos a impuestos internos más altos que los aplicados a los productos nacionales similares.
Esto quiere evitar que los impuestos internos se utilicen como barrera al comercio exterior, no obstante, el diseño actual del ICUI genera lo contrario y es que está gravando más al producto extranjero que al producto nacional, lo que termina siendo una discriminación indirecta que se prohíbe por el GATT.
En conclusión, el ICUI, aunque parece tener un objetivo extrafiscal de salud pública, su cálculo de su base gravable crea un desequilibrio injustificado entre productos nacionales e importados que no guarda relación alguna con el objetivo que pretende buscar, por lo que termina convirtiendo el tributo en un mecanismo más cercano a un instrumento de recaudo que a la protección de la salud pública. Adicionalmente, esta diferencia podría llegar a vulnerar los principios de igualdad y equidad tributaria[4] al imponer cargas distintas a situaciones equivalentes, así como entrar en conflicto con obligaciones internacionales.
No se trata de eliminar un impuesto que busca mejorar la salud pública, sino de ajustar su diseño normativo para que la base gravable sea coherente con su finalidad extrafiscal. En este sentido, una solución razonable sería adoptar el mismo criterio del IBUA, calcular la base del impuesto sin discriminar por el origen del producto, de esta manera cumpliría los principios de igualdad, equidad tributaria y garantizaría el cumplimiento de los compromisos internacionales del país.
[1] Impuesto que se impone con la finalidad de corregir una actividad que afecta perjudicialmente al bienestar de un grupo. (Congreso de la República de Colombia, 2022, Gaceta No. 917)
[2] Organización Mundial de la Salud, WHO Manual on Sugar-Sweetened Beverage Taxation Policies To promote healthy diets, Ginebra, 2022.
[3] Congreso de la República de Colombia, 2022, Gaceta No. 917.
[4] No obstante, la Corte Constitucional (Sentencia C-020 de 2026) indicó que no existe vulneración del principio de igualdad al tratarse de dos situaciones diferentes.